EL PRESIDENTE
DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A TODOS LOS QUE LA
PRESENTE VIEREN,
SABED:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la
autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y
ordeno la publicación de la siguiente
"LEY DEL VOLUNTARIADO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La solidaridad, el altruismo y el compromiso con la vida comunitaria son valores
profundamente arraigados en la tradición social y cultural de Andalucía.
Preocuparse
por los demás, ofrecer de forma espontánea y generosa la ayuda a quien lo necesita,
implicarse personalmente en los problemas comunes, son actitudes cotidianas sobre las
que se ha ido construyendo una sociedad cuyo sentido humanitario y tolerante
constituyen rasgos fundamentales de un patrimonio cívico que se debe preservar y
promocionar.
Las entidades de acción voluntaria, que cuentan con una larga trayectoria histórica en
Andalucía, han sido precursoras, desde diferentes tradiciones y orientaciones, de los
valores de solidaridad, responsabilidad colectiva y progreso en los que se inspira el
moderno concepto de Estado del Bienestar. Actualmente, el voluntariado es un
movimiento comprometido en defender los intereses de personas y grupos en
situaciones más desfavorables y contribuir por una vía democrática a mejorar la calidad
de vida de los demás.
La vocación universalizadora de las mejoras sociales que supone nuestro Estado social
y democrático de Derecho, lejos de ignorar la iniciativa social de los ciudadanos,
reconoce su participación en los asuntos de interés general como un valor a incentivar,
con el fin de garantizar que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas.
En este sentido, la necesidad de instrumentar la participación de los ciudadanos,
establecida en los artículos 9.2 de la Constitución Española y 12.1 del Estatuto de
Autonomía para Andalucía, viene a suponer un impulso a la voluntad de aquéllos para
reclamar una responsabilidad más directa y personal en las actividades de interés
general.
Esta creciente conciencia de responsabilidad social ha favorecido una etapa de auge de
la iniciativa social, en especial del voluntariado, que se ha traducido en un notable
incremento del número de ciudadanos implicados en sus actividades, en la ampliación
de sus ámbitos de actuación y en una profundización de los principios que lo inspiran,
superando el voluntarismo de las acciones individuales, aisladas o esporádicas y las
limitaciones que lo reducían al mero asistencialismo o a un papel subordinado.
Así, la acción voluntaria organizada, como instrumento fundamental de la participación
directa y activa de la sociedad, se ha convertido en parte consustancial de las
actuaciones dirigidas a la satisfacción del interés comunitario, no para eximir a los
poderes públicos de su deber de garantizar el derecho de los ciudadanos al bienestar,
sino para complementar, ampliar y mejorar las iniciativas necesarias para alcanzar una
mejor calidad de vida colectiva.
La importancia de este movimiento del voluntariado ha sido reconocida por la
Asamblea General de la Naciones Unidas que, en su sesión de 17 de diciembre de 1985,
proclamó el 5 de diciembre de cada año como Día Internacional de la Personas
Voluntarias para el Desarrollo Económico y Social, adoptándose, posteriormente, la
Resolución contenida en el Informe del Segundo Comité A/40/1041 de 19 de febrero de
1986, en la que se destaca la necesidad de promover la acción voluntaria organizada y la
de fortalecer y ensanchar sus relaciones con las Administraciones Públicas.
En el marco de las instituciones de ámbito europeo, la Carta Social Europea, de 18 de
octubre de 1961, ratificada por España el 29 de abril de 1980, y la Resolución del
Parlamento Europeo sobre asociaciones sin fin de lucro en la Comunidad Europea, de
13 de marzo de 1987, coinciden en reconocer el trabajo voluntario como parte del
derecho de libre asociación, esencial a la democracia y amparado por la Declaración
Universal de los Derechos Humanos.
Los antecedentes establecidos en el Derecho Internacional se han ido incorporando al
ordenamiento jurídico español. En el ámbito estatal destaca la Ley 6/1996, de 15 de
enero, del Voluntariado, que regula las actuaciones de voluntariado que se desarrollen
en programas de ámbito estatal o supraautonómico, o que afecten a actividades de
competencia exclusivamente estatal.
Por su parte, diferentes Comunidades Autónomas han venido aprobando su propia
normativa para regular el voluntariado en el ámbito de su territorio y competencias.
En
nuestra Comunidad Autónoma, el Decreto 45/1993, de 20 de abril, del Voluntariado
Social de Andalucía, por el que se regula el voluntariado social a través de entidades
colaboradoras, ha constituido un precedente del reconocimiento de la participación de
los ciudadanos a través de las entidades sin ánimo de lucro.
De acuerdo con estos precedentes, dentro del marco de los valores enunciados, el
artículo 13 del Estatuto de Autonomía de Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma
de Andalucía competencias con carácter exclusivo que permiten llevar a cabo la
regulación de la acción voluntaria que se contiene en esta Ley, incorporando a su
ordenamiento jurídico una norma con rango de Ley que sirva para reconocer, promover
y regular el importante caudal de participación ciudadana que supone la actividad
voluntaria organizada.
Porque la Humanidad, y Andalucía con ella, se enfrentan a retos
del presente y a desafíos de futuro que requieren la concurrencia de todos los recursos y
capacidades sociales, de la participación ciudadana, de la cooperación entre la iniciativa
pública y la iniciativa privada, en la búsqueda y puesta en marcha de las respuestas que
garanticen un futuro mejor para todos los hombres y mujeres.
I I
La Ley del Voluntariado de Andalucía parte del reconocimiento de que el carácter
autónomo y dinámico del movimiento voluntario constituye un valor a proteger y
fomentar.
De esta forma, la Ley no pretende establecer más requisitos legales que los
necesarios para garantizar los derechos y deberes que se apuntan, con carácter general,
en las diversas recomendaciones internacionales sobre la materia, en especial los que se
recogen en la Carta Europea para los Voluntarios, propuesta por Volonteurope, y en la
Declaración Universal sobre Voluntariado elaborada a iniciativa de la Asociación
Internacional de Esfuerzos Voluntarios, que fue aprobada en el Congreso Mundial de
Voluntarios, celebrado en París en 1990.
La Ley pretende, fundamentalmente, promover la libertad de los ciudadanos a expresar
su compromiso voluntario a través de los cauces y organizaciones que mejor satisfagan
sus intereses y motivaciones.
Asimismo, obliga a los poderes públicos a remover los
obstáculos que impidan la participación a través de la acción voluntaria organizada y a
disponer los medios y recursos para posibilitar el ejercicio efectivo de la acción
voluntaria y su promoción en la sociedad civil, evitando establecer trabas que coarten el
desarrollo de su autonomía y capacidad de iniciativa.
Con esta Ley, la Junta de Andalucía asume que el concurso de un movimiento
voluntario, independiente, autónomo y vigoroso, es una necesidad para la mejora de la
calidad de vida que los poderes públicos deben garantizar, reconociendo el ejemplo de
solidaridad y civismo que su existencia brinda como un saludable fenómeno social
ampliamente extendido en Andalucía, desarrollado y adulto, imprescindible para
construir una sociedad más participativa, humana y acogedora.
De acuerdo con ello, la Ley regula las relaciones entre las organizaciones de acción
voluntaria y las Administraciones Públicas en lo que constituyen fines e intereses
comunes, basándose en el principio de complementariedad y de mutuo reconocimiento,
estableciendo los pertinentes órganos de participación e interlocución y los necesarios
mecanismos de coordinación de sus actuaciones.
De igual modo, la Ley asume que la esencia de la acción voluntaria se fundamenta en
el compromiso libre, responsable y altruista de los voluntarios, expresado sin que exista
obligación personal o medie retribución económica alguna.
Por ello, considera que su
mejor incentivo es el reconocimiento de su interés social y el establecimiento de las
medidas de apoyo que faciliten la eficacia de sus actuaciones.
I I I
La Ley del Voluntariado de Andalucía se articula en diferentes títulos en los que se
recogen el conjunto de disposiciones generales sobre los destinatarios de la acción
voluntaria organizada, sobre personas voluntarias y entidades que desarrollan la acción
voluntaria, sobre el Registro General de tales entidades, sobre las Administraciones
Públicas y sobre la participación.
También se incluyen las disposiciones adicionales que
se han considerado necesarias.
En las disposiciones generales se establece que el objeto de la Ley es regular la acción
voluntaria organizada, no entrando a considerar las actuaciones aisladas o esporádicas,
realizadas por razones de amistad, benevolencia o buena vecindad.
La Ley es, por tanto,
una norma para el voluntariado organizado, esto es, que se desarrolla a través de
entidades sin ánimo de lucro. Las Administraciones Públicas, en su respuesta a las
necesidades sociales y en su tarea de apoyo y promoción de la acción voluntaria,
deberán colaborar y convenir sus acciones y programas con las organizaciones sociales
existentes en su ámbito de competencia. Sólo de forma excepcional y en ausencia de
otras alternativas, podrán las Administraciones Públicas promover la organización de
acciones voluntarias que le estén directamente vinculadas y que, en cualquier caso,
deberán atenerse a lo establecido en esta Ley.
Sin embargo, no se crea en el marco de la presente Ley una nueva categoría de
asociación en relación a las entidades que desarrollan la acción voluntaria.
Tampoco se
ha querido entrar a considerar las motivaciones u orientaciones personales de los
voluntarios, que, en cualquier caso, habrán de respetar los principios básicos
establecidos por la Ley.
La Ley, por tanto, define la acción voluntaria organizada como una actividad
específica que hay que considerar de forma objetiva y positiva, diferente de cualquier
otra actividad o forma de prestación de servicios, ya sea civil, laboral, funcionarial o
mercantil. En el mismo sentido, la Ley define la especificidad de la acción voluntaria
organizada respecto a la acción pública, estableciendo los términos en que sus
respectivas actividades de interés social deben ser consideradas complementarias.
Así considerada, la actividad voluntaria se basa en un conjunto de relaciones entre
personas físicas (voluntarios y beneficiarios) y personas jurídicas (las entidades y las
Administraciones Públicas) que es necesario regular estableciendo, entre otros
contenidos, derechos y deberes de unos y otros.
Se ha querido con esta Ley ampliar la regulación de la relación entre personas
voluntarias y profesionales, favoreciendo la complementariedad en las áreas donde la
intervención de las personas voluntarias esté ligada al trabajo profesional.
Con relación a las entidades que desarrollen una acción voluntaria, la Ley opta por
establecer unos requisitos legales mínimos.
La Ley del Voluntariado de Andalucía, sin
embargo, amplía los derechos de estas entidades, reconociéndoles formalmente su
condición de instrumentos de participación ciudadana en el diseño de las políticas
públicas y atribuyéndoles el derecho a estar representadas en los órganos de consulta e
interlocución que se creen para hacer efectiva esa participación, de modo que se facilite
por parte de las Administraciones Públicas su colaboración en el seguimiento y
evaluación de la gestión y ejecución de las iniciativas que sean objeto de consulta. Estos
nuevos derechos se articularán a través de los órganos de participación e interlocución
que la Administración de la Comunidad Autónoma promocionará en todos los niveles
administrativos de su territorio.
La Ley no pretende imponer modelo organizativo alguno a un movimiento voluntario
cuya autonomía se garantiza por su articulación mediante entidades independientes de
todo poder público.
No obstante, de acuerdo con el principio de pluralismo que la
inspira, la Ley obliga a las distintas administraciones a preservar la diversidad del
mundo asociativo, apoyando especialmente a las pequeñas y medianas asociaciones, y
alentando la creación de plataformas, redes y órganos de coordinación que permitan
mejorar su capacidad de gestión e interlocución.
En lo que respecta a las disposiciones sobre las Administraciones Públicas, la Ley
establece las competencias en materia de voluntariado de la Administración de la
Comunidad Autónoma y las Entidades Locales, proponiendo el marco de un Plan
Andaluz de Voluntariado como instrumento de coordinación de las actuaciones de las
distintas administraciones.
Así mismo, con relación a las subvenciones y ayudas
públicas a entidades que desarrollen programas de voluntariado, la Ley establece las
condiciones que obligan a las Administraciones Públicas a actuar con transparencia,
objetividad e imparcialidad, removiendo los obstáculos y simplificando y agilizando los
procedimientos administrativos para facilitar la eficacia de la acción voluntaria.
Esta vocación de servicio al interés general, que debe inspirar tanto a la acción pública
como a la propia acción voluntaria organizada, obliga a establecer unos requisitos
mínimos para los programas y proyectos de voluntariado que cuenten con financiación
pública. La facultad inspectora, que la Administración debe asumir, se centra
fundamentalmente en la obligación de evaluar la eficacia social de los programas
desarrollados con fondos públicos, la adecuada administración de éstos y el
cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley.
La Ley, además, establece las medidas con las que los poderes públicos deben
fomentar el ejercicio efectivo de la acción voluntaria organizada. La Administración de
la Junta de Andalucía se obliga así a establecer, en el marco de las disponibilidades
presupuestarias, la financiación pública destinada a la promoción, formación y apoyo
del voluntariado en Andalucía.
Finalmente, la Ley considera una serie de disposiciones adicionales sobre tipos
específicos de voluntariado, como el de cooperación desarrollado por voluntarios en el
extranjero, o el de protección civil, contemplado en la Ley 2/1985, de 21 de abril.
Por todo ello, la Ley del Voluntariado, que tiene la vocación de ser un instrumento
eficaz para la promoción y la ordenación del voluntariado en nuestra Comunidad
Autónoma, aspira además a ser un ejemplo de las nuevas relaciones entre
Administración Pública y sociedad que la Junta de Andalucía considera necesarias para
avanzar por el camino de libertad y bienestar social que lleva a una sociedad más
solidaria, democrática y humana.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de
la acción voluntaria organizada, desarrollada por los ciudadanos y ciudadanas a través
de entidades sin ánimo de lucro, regulando los derechos y obligaciones que surgen de la
relación entre las personas voluntarias y las entidades, así como su colaboración con las
Administraciones Públicas en la conformación de políticas públicas.
Artículo 2.
Ambito de aplicación. La presente Ley es de aplicación a toda actividad de
voluntariado organizado que se desarrolle en el territorio de la Comunidad Autónoma de
Andalucía o en el ámbito de competencias de la Junta de Andalucía.
Artículo 3.
Concepto de acción voluntaria organizada.
1. A los efectos de la presente
Ley, se entiende por acción voluntaria organizada el conjunto de actividades que sean
desarrolladas por personas físicas y cumplan las siguientes condiciones:
a) Que sean de interés general, de acuerdo con el área de actuación en las que se
desarrollan, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley.
b)Que sean
consecuencia de una decisión libremente adoptada.
c) Que se realicen de forma
responsable y gratuita.
d) Que se desarrollen en el marco de programas concretos
realizados a través de entidades sin ánimo de
lucro.
2. No se considerará acción voluntaria organizada:
a) Las actuaciones aisladas o esporádicas, realizadas por razones familiares, de
amistad, benevolencia o buena vecindad.
b) Las que se realicen como consecuencia de
una relación civil, laboral, funcionarial o mercantil.
c) Las realizadas por los objetores
de conciencia en cumplimiento de la prestación social sustitutoria, y cualquier otra
actuación que se derive de una obligación personal o deber jurídico.
d) Las realizadas
como práctica profesional, laboral o cualquier otra fórmula orientada a la acumulación
de méritos.
Artículo 4.
Principios básicos. La acción voluntaria organizada se fundamenta en los
siguientes principios básicos:
a) La libertad como principio fundamental de la expresión de una opción personal
tanto de las personas voluntarias como de los destinatarios de su acción.
b) La
participación como principio democrático de intervención directa y activa de los
ciudadanos y ciudadanas en las responsabilidades comunes, promoviendo el desarrollo
de un tejido asociativo que articule a la comunidad desde el reconocimiento de su
autonomía y pluralismo.
c) La solidaridad como principio del bien común que inspira
actuaciones en favor de personas y grupos desfavorecidos, atendiendo el interés general
y no exclusivamente el de los miembros de la propia organización.
d) El compromiso social como principio de corresponsabilidad que orienta una acción
estable y rigurosa, buscando la eficacia de sus actuaciones como contribución a los fines
de interés social.
e) La autonomía respecto de los poderes públicos y económicos como principio que
ampara la capacidad crítica e innovadora de la acción voluntaria, sensibilizando a la
sociedad sobre nuevas necesidades y estimulando una acción pública eficaz.
Artículo 5.
Areas de actuación. La acción voluntaria organizada podrá desarrollar sus
actividades de interés general en áreas de actuación tales como: servicios sociales y
sanitarios; defensa de los derechos humanos, superación de la exclusión social,
superación de la discriminación social por discapacidad, la desigualdad por motivo de
género, el racismo, la xenofobia, y la homofobia, áreas de necesidad social; la
protección, información y formación de los consumidores y usuarios; orientación
sexual; medio ambiente; consumo; educación, ciencia, cultura, deporte, ocio y tiempo
libre; patrimonio histórico; emergencias y protección civil; integración de la población
inmigrante; cooperación, solidaridad internacional y educación por la paz, y cualquier
otra área de necesidad o interés general de naturaleza y fines análogos a las actuaciones
voluntarias enumeradas anteriormente y que se ajusten a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 6.
Funciones.
1. La consecución de fines de interés general por la acción
voluntaria organizada se desarrollará mediante el cumplimiento de algunas de las
siguientes funciones, dentro de las áreas de actuación que se enumeran en el artículo
anterior:
a) La detección y el conocimiento de necesidades sociales existentes o emergentes.
b)
La promoción y defensa de derechos individuales y colectivos.
c) La información y
sensibilización social en torno a tales necesidades y derechos, así como la
reivindicación y la denuncia cuando fuera necesario.
d) El fomento y la educación en
valores de solidaridad y cooperación.
e) El fomento de la iniciativa social y la
articulación del tejido asociativo para promover la participación ciudadana.
f) La
intervención directa o la colaboración complementaria de la acción de los profesionales
en la prevención y resolución de problemas o necesidades cívico-sociales.
2. En ningún caso podrá la acción voluntaria organizada reemplazar actividades que
estén siendo desarrolladas por medio de trabajo remunerado o servir para eximir a las
Administraciones Públicas andaluzas de garantizar a los ciudadanos las prestaciones o
servicios que éstos tienen reconocidos como derechos frente a aquéllas.
TITULO II
DE LOS DESTINATARIOS DE LA ACCION VOLUNTARIA ORGANIZADA
Artículo 7.
Derecho a beneficiarse de la acción voluntaria.
1. Todas las personas tienen
derecho a beneficiarse de la acción voluntaria, sin que pueda prevalecer discriminación
alguna por razón de nacimiento, etnia, género, sexo, orientación sexual, religión,
discapacidad, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
2. En todo caso, la acción voluntaria organizada que, al amparo de esta Ley, se
desarrolle en colaboración con las Administraciones Públicas de Andalucía deberá dar
prioridad a las actuaciones que den respuesta a las necesidades de las personas y grupos
con mayores carencias.
Artículo 8.
Derecho a una acción voluntaria de calidad.
1. Los destinatarios de la
acción voluntaria tienen derecho a que ésta sea desarrollada de acuerdo a programas que
garanticen la calidad y duración de las actuaciones, y en especial cuando de ellas se
deriven servicios y prestaciones personales.
2. Los destinatarios de la acción voluntaria tienen derecho a recibir información, tanto
al inicio como durante la ejecución de los programas de acción voluntaria, sobre las
características de los programas de los que se beneficien, así como a colaborar en su
evaluación.
3. A todos los efectos, la responsabilidad de estos programas corresponde a las
entidades que asumen la organización de la acción voluntaria.
4. La cualidad de destinatario de la acción voluntaria no podrá quedar condicionada, en
ningún caso, a la aceptación de un determinado credo o ideología.
Artículo 9.
Derecho a sustituir a la persona voluntaria asignada o prescindir de la
acción voluntaria. Cuando existan causas que lo justifiquen, los destinatarios de la
acción voluntaria podrán solicitar y obtener el cambio de la persona voluntaria asignada,
si lo permiten las circunstancias de la entidad, pudiendo en cualquier caso prescindir en
todo momento de los servicios de un determinado programa de acción voluntaria.
TITULO III
DE LAS PERSONAS VOLUNTARIAS
Artículo 10.
Concepto de persona voluntaria. A los efectos de la presente Ley se
entenderá por persona voluntaria la persona física que partícipe en una acción voluntaria
organizada de acuerdo a lo establecido en el artículo 3.
Artículo 11.
Derechos. Las personas voluntarias tienen los siguientes derechos:
a) A recibir de las entidades que desarrollan la acción voluntaria, tanto con carácter
inicial como permanente, la información, formación, orientación, apoyo y, en su caso,
los medios materiales necesarios para el ejercicio de las funciones que se les asignen.
b)
Al respeto a su libertad, dignidad, intimidad, creencias y orientación sexual, sin que
puedan ser tratados con discriminación o menoscabo de sus derechos fundamentales.
c)
A participar en la organización en que estén colaborando de acuerdo a sus estatutos o
normas internas y, en cualquier caso, a participar de forma directa y activa en la
elaboración, ejecución y evaluación en los programas concretos en que desarrolle su
acción voluntaria.
d) A ser asegurados contra los riesgos de accidente y enfermedad así
como respecto a los daños y perjuicios causados a terceros, derivados directamente del
ejercicio de la actividad voluntaria, con las características que se establezcan
reglamentariamente.
e) A que, por parte de la entidad responsable de los programas, les
sean reembolsados los gastos que pudieran derivarse del desempeño de sus actividades,
siempre que hayan sido previamente autorizados por la misma.
f) A disponer de una
acreditación identificativa de su condición de personas voluntarias.
g) A obtener el
respeto y reconocimiento por el valor social de su contribución, y a solicitar de las
entidades en que colaboren la acreditación de los servicios prestados.
h) A cesar en su
condición de personas voluntarias en los términos acordados con la entidad en que
colaboren.
i) A realizar la actividad en las debidas condiciones de seguridad e higiene
en función de la naturaleza y características de aquélla.
j) Cualesquiera otros derechos
reconocidos en la presente Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 12.
Deberes. Las personas voluntarias tendrán los siguientes deberes:
a) Cumplir los compromisos adquiridos con las entidades en las que colaboren,
respetando los fines y normativas de las mismas.
b) Guardar la debida confidencialidad
respecto de la información recibida y conocida en el desarrollo de su actividad.
c)
Rechazar cualquier contraprestación material que pudiera serles ofrecida por parte de
los beneficiarios o de cualquier otra persona relacionada con ellos, como remuneración
de sus actividades voluntarias.
d) Actuar de forma diligente y responsable de acuerdo con el compromiso de
incorporación suscrito con las organizaciones en que colaboren.
e) Respetar los
derechos de los destinatarios de su acción voluntaria.
f) Seguir las instrucciones técnicas
para el adecuado desarrollo de las actividades encomendadas, que se les señalen por los
responsables de los programas designados por la entidad organizadora.
g) Utilizar
debidamente las acreditaciones y distintivos otorgados por la organización en que
colaboren.
h) Respetar y cuidar los recursos materiales que pongan a su disposición las
organizaciones responsables del programa en que participen.
i) Observar las medidas de
seguridad e higiene que se adopten.
TITULO IV
DE LAS ENTIDADES QUE DESARROLLAN LA ACCION VOLUNTARIA
Artículo 13.
Requisitos legales de las entidades que desarrollen programas de acción
voluntaria.
1. Las entidades que desarrollen programas de acción voluntaria habrán de
estar legalmente constituidas, tener personalidad jurídica, carecer de ánimo de lucro,
actuar en algunas de las áreas establecidas en el artículo 5 de la presente Ley, y contar
con la participación de personas voluntarias.
2. Las entidades que, cumpliendo los requisitos del apartado anterior, pretendan
colaborar con la Administración y recibir subvenciones o cualquier otra fórmula de
financiación pública, deberán inscribirse previamente en el Registro de Entidades que se
regula en el título V de esta Ley.
Artículo 14.
Derechos. Las entidades que desarrollen programas de acción voluntaria
tienen los siguientes derechos:
a) A recibir las medidas de apoyo financiero, material y técnico, mediante recursos
públicos orientados al adecuado desarrollo de sus actuaciones, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 21 de esta Ley.
b) A contar con el reconocimiento por parte de
la sociedad del interés social de sus cometidos. c) A ostentar independencia y
autonomía, y que se les facilite la participación en el diseño y ejecución de las políticas
públicas a través de los órganos creados al efecto.
d) A elaborar sus propias normas de
funcionamiento interno, que deberán ajustarse a lo establecido en la presente Ley.
e)
Cualesquiera otros derechos reconocidos en la presente Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico, referidos al voluntariado.
Artículo 15.
Deberes. Las entidades que desarrollen programas de acción voluntaria
deberán:
a) Cumplir los acuerdos establecidos con las personas voluntarias en el compromiso de
incorporación.
b) Asegurar a las personas voluntarias contra los riesgos de accidente y
enfermedad, así como respecto a los daños y perjuicios ocasionados a terceros,
derivados directamente del ejercicio de la actividad voluntaria organizada por la
entidad, con las características que se establezcan reglamentariamente.
c) Cubrir los
gastos que pudieran derivarse de la acción voluntaria, dotándola de los medios
adecuados para el cumplimiento de sus cometidos y reembolsando a las personas
voluntarias los gastos que les ocasione el desarrollo de su actividad, siempre que hayan
sido previamente autorizados por la entidad.
d) Facilitar la participación de las personas
voluntarias en la elaboración, ejecución y evaluación de los programas y activa
formación y orientación necesaria para el desarrollo de sus actividades, dotando a las
personas voluntarias de los conocimientos teóricos y prácticos precisos y garantizando
el oportuno reciclaje a lo largo de su etapa como voluntario.
f) Facilitar a las personas
voluntarias una acreditación que les habilite e identifique para el desarrollo de su
actuación.
g) Expedir a los voluntarios un certificado que acredite su participación en
los programas de acción voluntaria en que hayan colaborado.
h) Llevar un registro de
altas y bajas de las personas voluntarias que colaboren con la entidad, con indicación de
los programas a los que estuvieran adscritos.
i) Garantizar a los voluntarios la
realización de su actividad en las debidas condiciones de seguridad e higiene en función
de la naturaleza y características de aquéllas.
Artículo 16.
Compromiso de incorporación. La incorporación de las personas
voluntarias a los programas de acción voluntaria organizada será compatible con su
condición de miembro de la entidad que lleve a cabo el programa y, en todo caso,
deberá ser formalizada por escrito mediante el correspondiente compromiso que,
además de recoger las características de la acción voluntaria establecidas en el artículo 3
de la presente Ley, tendrá como mínimo el siguiente contenido:
a) El conjunto de derechos y deberes que, con arreglo a la presente Ley, correspondan
a ambas partes. b) El contenido de las funciones, actividades y tiempo de dedicación
que se comprometen a realizar las personas voluntarias.
c) La formación requerida para
la realización de las actividades a realizar y, en su caso, el proceso que deba seguirse
para obtenerla.
d) La duración del compromiso y las causas y formas de desvinculación
por ambas partes.
TITULO V
DEL REGISTRO GENERAL DE ENTIDADES QUE
DESARROLLAN LA ACCION VOLUNTARIA
Artículo 17.
Creación.
1. Se crea el Registro General de Entidades de Voluntariado de
Andalucía, que será público y que tendrá por objeto la inscripción de las entidades que
cumplan los requisitos previstos en esta Ley.
2. El Registro General de Entidades de Voluntariado de Andalucía asumirá las
funciones de calificación, inscripción y certificación.
3. Su organización y funcionamiento, alcance y contenido serán objeto del posterior
desarrollo reglamentario.
TITULO VI
DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS
Artículo 18.
Funciones de las Administraciones Públicas.
1. Las Administraciones
Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán las siguientes
funciones:
a) Sensibilizar a la sociedad sobre los valores de solidaridad y civismo que inspiran a
la acción voluntaria organizada, así como sobre el interés social de sus actuaciones.
b)
Fomentar y promover la participación social de los ciudadanos y ciudadanas en el
desarrollo de acciones de voluntariado a través de entidades que desarrollen programas
de acción voluntaria.
c) Establecer las medidas de apoyo financiero, material y técnico a
la acción voluntaria organizada, facilitando recursos públicos para el adecuado
desarrollo y ejecución de las acciones voluntarias a través de convocatorias anuales de
ayudas y subvenciones para programas de captación, fomento y formación del
voluntariado en aquellas entidades, previamente inscritas en el registro general previsto
en esta Ley, prestando especial atención a las entidades de carácter social y declaradas
de utilidad pública que desarrollen programas de acción voluntaria.
d) Colaborar en la
mejora de la información, formación y capacitación de las personas voluntarias.
e) Crear
los mecanismos que aseguren la adecuada coordinación de las iniciativas públicas.
f)
Facilitar la eficacia de la acción voluntaria, simplificando y agilizando los
procedimientos administrativos que les afecten.
g) Promover el pluralismo y la
diversidad del tejido asociativo existente, apoyando especialmente a las entidades de
acción voluntaria pequeñas y medianas.
h) Propiciar la mejora de la capacidad de
gestión e interlocución, facilitando la creación de plataformas, redes y órganos de
coordinación.
i) Realizar el seguimiento y la evaluación de los programas de acción
voluntaria que se desarrollen con financiación pública para asegurar su interés social,
valorar su eficacia, garantizar la adecuada administración de los recursos y velar por el
cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y demás disposiciones legales
de aplicación.
j) Impulsar las actividades de estudio e investigación que permitan un
mejor conocimiento de las actuaciones, recursos y necesidades en materia de
voluntariado.
2. Sólo de forma excepcional ante situaciones imprevistas de catástrofes y emergencia
general, y a falta de otras posibilidades de actuación, podrán las Administraciones
Públicas promover acciones voluntarias, estableciendo los mecanismos para que tales
iniciativas se organicen de forma independiente en el plazo de tiempo más breve posible
y, en cualquier caso, debiendo atenerse a lo establecido en esta Ley en materia de
derechos y deberes de las personas voluntarias.
Artículo 19.
Competencias de la Administración de la Junta de Andalucía.
1.
Corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía las siguientes competencias
en materia de voluntariado:
a) Ostentar la representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía ante los
organismos oficiales de orden supraautonómico, estatal o supraestatal.
b) La
coordinación entre las
Administraciones Públicas andaluzas, en los términos previstos en la Constitución
Española, los tratados internacionales, el Estatuto de Autonomía para Andalucía y
demás disposiciones vigentes.
c) Velar por el cumplimiento de esta Ley por parte de las
Administraciones Públicas, las entidades que desarrollen programas de voluntariado, las
personas que desarrollen la acción voluntaria y los destinatarios que se beneficien de
ella.
d) La planificación y coordinación general de las políticas públicas en materia de
acción voluntaria organizada conforme a los principios y criterios contenidos en esta
Ley, respetando la independencia de las entidades que desarrollan programas de
voluntariado y la autonomía de las Entidades Locales. e) Establecer los criterios de
distribución de los recursos propios, así como conceder ayudas y subvenciones, de
acuerdo con lo previsto en el título VIII de la Ley General de la Hacienda Pública de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, y concertar o convenir los servicios que sean de
su competencia.
f) Ofrecer servicios de información, asesoramiento técnico y apoyo
material y económico a las Entidades Locales, entidades que desarrollen programas de
voluntariado, personas voluntarias y destinatarios de la acción voluntaria.
g) Crear y
gestionar un censo de entidades y un catálogo de programas de acción voluntaria.
h)
Establecer medidas de reconocimiento público de aquellas entidades y personas que
hayan colaborado de forma destacada en el desarrollo de la acción voluntaria.
i) El
seguimiento, evaluación e inspección de los programas de voluntariado que se
desarrollen al amparo de los principios y criterios recogidos en esta Ley.
j) Crear los
órganos de participación e interlocución del voluntariado de acuerdo con lo previsto
sobre la materia en esta Ley.
k) Promover la realización de estudios e investigaciones
sobre voluntariado.
2. La Consejería competente en materia de voluntariado velará por la coordinación de
las actuaciones que, con arreglo a su ámbito de competencias, desarrollen las demás
Consejerías en la materia.
3. La Junta de Andalucía podrá delegar en los organismos o entidades dependientes de
la misma, o descentralizar en otras Administraciones, con la correspondiente dotación
de recursos y medios necesarios, la gestión de actividades que se deriven de las
competencias que le son propias.
Artículo 20.
Competencias de las Entidades Locales. Las Entidades Locales, en el
marco de las competencias que tienen atribuidas por la legislación de régimen local,
tendrán las siguientes funciones en materia de voluntariado:
a) Hacer cumplir las disposiciones de esta Ley en las acciones de voluntariado que se
desarrollen en el ámbito local.
b) Conocer las necesidades, así como programar y
coordinar las actuaciones en materia de voluntariado existentes en su territorio,
respetando la independencia de las entidades que desarrollen programas de voluntariado
y las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía establecidas en el
artículo 19.1.d) de la presente Ley.
c) Establecer los criterios de distribución de los
recursos propios, así como conceder ayudas y subvenciones para el desarrollo de
acciones voluntarias, y concertar o convenir con las entidades que las promuevan los
servicios que se estimen oportunos.
d) Facilitar a las entidades y personas que
desarrollen acciones voluntarias en el ámbito local los mecanismos de asistencia
técnica, formación e información, así como establecer las medidas de fomento que, de
acuerdo con lo previsto en esta Ley, consideren adecuadas.
e) Colaborar con la
Administración de la Junta de Andalucía en la elaboración de censos y estadísticas
sobre voluntariado.
f) Realizar el seguimiento, la evaluación y la inspección de los
programas de voluntariado que se realicen en su ámbito territorial, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 18.1.i) de esta Ley.
g) Crear órganos o establecer mecanismos
de participación de las entidades que desarrollan programas de voluntariado en su
ámbito de competencias y de acuerdo a lo previsto en materia de participación en la
presente Ley.
h) Promover estudios e investigaciones sobre voluntariado en su ámbito
territorial y colaborar con las iniciativas que en esta materia promueva la
Administración de la Junta de Andalucía.
i) Cualquier otra que les pudiera delegar la
Junta de Andalucía.
Artículo 21.
Ayudas y subvenciones.
1. Las Administraciones Públicas, dentro de sus
respectivos presupuestos, podrán prever ayudas y subvenciones para la financiación de
acciones voluntarias organizadas que podrán ser concedidas en el marco de
convocatorias públicas de carácter periódico o por la existencia de convenios o
conciertos específicos determinados.
2. Las Administraciones Públicas deberán ofrecer la información y el asesoramiento
necesario para favorecer la participación de las entidades en las convocatorias públicas
de ayudas y subvenciones y establecer unos criterios de adjudicación, seguimiento y
evaluación que garanticen publicidad, libre concurrencia y objetividad en las
actuaciones.
3. Las entidades responsables de programas de acción voluntaria organizada que
reciban ayudas y subvenciones o celebren convenios o conciertos con las
Administraciones Públicas estarán obligadas a someterse al seguimiento y evaluación
de sus actuaciones, acreditar las actividades realizadas y justificar el destino de la
financiación recibida, en los términos que establezca la normativa de aplicación
.
Artículo 22.
Programas de acción voluntaria.
1. Los programas de acción voluntaria
que soliciten financiación de las Administraciones Públicas de Andalucía deberán
concretar al menos los siguientes aspectos:
a) Las entidades promotoras del programa, los representantes de dichas entidades y las
personas responsables del programa.
b) Los fines y objetivos del programa, y en
especial aquéllos que justifican la incorporación de personas voluntarias.
c) La
descripción de sus actuaciones y los plazos de ejecución previstos desde la fecha de su
inicio, así como los criterios para la determinación de los beneficiarios de la acción
voluntaria, con especial atención a la que esté destinada a colectivos o sectores
excluidos.
d) El personal necesario para su realización, especificando las tareas
encomendadas, las horas de dedicación previstas y su carácter voluntario o, en su caso,
remunerado.
e) La formación requerida del personal voluntario y, en su caso, la
cualificación profesional que sea exigible al personal remunerado, si lo hubiere, en
función de las tareas que en cada caso les sean encomendadas.
f) El presupuesto del
programa, detallando el concepto de los gastos previstos y, en especial, el coste del
personal remunerado, si lo hubiere, y del voluntario empleado en el desarrollo del
programa.
g) Las fuentes de financiación del programa, detallando la aportación de la
propia entidad, las ayudas y subvenciones solicitadas y obtenidas de las distintas
Administraciones y cualquier otro ingreso previsto. h) Los criterios de evaluación de sus
objetivos y los mecanismos de control y
seguimiento de sus actuaciones.
2. Las Administraciones Públicas podrán establecer las circunstancias y proporción en
que los programas organizados como acción voluntaria pueden incorporar personal
remunerado, en su caso. Asimismo, podrán fijarse los criterios y proporción en que la
entidad responsable deberá financiar el programa para recibir financiación pública.
Artículo 23.
Plan Andaluz del Voluntariado.
1. La Administración de la Junta de
Andalucía elaborará el Plan Andaluz del Voluntariado como instrumento administrativo
que determine los criterios de planificación y coordinación de las actuaciones
proyectadas en materia de voluntariado con sujeción a los principios contenidos en la
presente Ley.
2. El Plan contemplará el conjunto de acciones que en esta materia desarrolle la
Administración de la Comunidad Autónoma, posibilitando la integración en su marco
de las actividades e iniciativas de otras Administraciones Públicas y demás entidades
públicas o privadas con las que se acuerde su incorporación y participación en el
mismo.
3. El Plan, que será aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía,
previo informe del Consejo Andaluz del Voluntariado, tendrá la vigencia que en el
mismo se determine y establecerá las siguientes medidas:
a) Acciones de sensibilización y promoción, orientadas a informar y concienciar a la
sociedad sobre la acción voluntaria organizada como instrumento de participación social
y forma de expresión de la solidaridad de los ciudadanos y ciudadanas.
b) Actividades
de investigación y formación en materia de voluntariado que permitan un mejor
conocimiento de las necesidades, recursos y actividades existentes; garanticen la calidad
de las actuaciones de las personas voluntarias mediante una adecuada preparación
básica y específica, y contribuyan a mejorar la gestión de la acción voluntaria
organizada.
c) Medios de apoyo a la acción voluntaria organizada que, conforme a las
disponibilidades presupuestarias, faciliten recursos económicos, materiales y técnicos
para la realización de programas en las diferentes áreas de actuación y contribuyan a
dotar a las entidades que desarrollen estos programas de las adecuadas infraestructuras.
d) Fórmulas de coordinación orientadas a promover la colaboración entre las iniciativas
pública y privada; establecer foros, redes, plataformas y órganos de interlocución, y
facilitar el intercambio de experiencias entre Administraciones Públicas y entidades
estatales, supraestatales o de otras Comunidades Autónomas.
e) Cualesquiera otras que,
de acuerdo con esta Ley, se consideren necesarias para el mejor cumplimiento de los
objetivos de la acción voluntaria organizada.
TITULO VII
DE LA PARTICIPACION
Artículo. 24.
Derecho a la participación.
1. Las entidades sin ánimo de lucro que
desarrollen programas de acción voluntaria participarán en el diseño y ejecución de las
políticas públicas de las áreas en que desarrollen sus actividades, teniendo derecho a
estar representadas en los órganos de consulta e interlocución creados a tales efectos por
las Administraciones Públicas en la forma en que se determinen reglamentariamente.
2. Las Administraciones Públicas consultarán sus iniciativas en materia de
voluntariado con los órganos referidos en el apartado anterior, facilitando que éstos
colaboren en el seguimiento y evaluación de la gestión y ejecución de las mismas.
Artículo 25.
Organos de participación del voluntariado.
1. El Consejo Andaluz del
Voluntariado es el máximo órgano de participación del voluntariado en Andalucía y
tiene como función la promoción, seguimiento y análisis de las actividades de
voluntariado que se realicen al amparo de la presente Ley y de su normativa de
desarrollo. Así mismo se creará para asesorar e informar a las Administraciones
Públicas y las entidades que desarrollen programas de acción voluntaria.
2. En cada provincia andaluza existirá un Consejo Provincial del Voluntariado, que
ejercerá las funciones de coordinación, promoción, seguimiento y análisis de las
actividades de voluntariado que se realicen en sus respectivos ámbitos territoriales. De
la misma forma, se podrán crear en los municipios los correspondientes Consejos
Locales del Voluntariado.
3. El Consejo Andaluz, así como los Consejos Provinciales y Locales del
Voluntariado, tendrá la composición y funciones que reglamentariamente se
establezcan. En todo caso se garantizará la representación paritaria de las
Administraciones Públicas, de un lado, y de las organizaciones que desarrollen
programas de acción voluntaria y agentes sociales, de otro. A estos efectos, se entenderá
por agentes sociales las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más
representativas, y partidos políticos con representación en el Parlamento de Andalucía.
4. El Consejo Andaluz del Voluntariado presentará, con periodicidad anual, ante el
Parlamento de Andalucía la Memoria descriptiva y valorativa del desarrollo y
aplicación de esta Ley, así como sus efectos en el ámbito de la acción voluntaria y en
cuanto a la no sustitución del empleo que las Administraciones Públicas tienen la
obligación de crear para la prestación de servicios públicos y sociales de su
competencia.
Disposición adicional primera.
Voluntariado de protección civil. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el título III de la presente Ley, la acción voluntaria en materia de gestión
de emergencias y protección civil, a efectos de organización, funcionamiento y régimen
jurídico, se regirá por su normativa específica, así como por las disposiciones de la
presente Ley en lo que resulte de aplicación.
Disposición adicional segunda.
Voluntariado en el extranjero. La acción voluntaria que
se desarrolle en el extranjero por entidades sujetas al ámbito de aplicación de esta Ley
se regirá, en su caso, por la normativa específica de cooperación para desarrollo y por lo
dispuesto en la presente Ley, estableciéndose como excepción a lo previsto en su
artículo 2, siendo obligatorio en este caso la suscripción de una póliza de seguros de
enfermedad y accidente a favor de las personas voluntarias que tendrán derecho a las
exenciones, inmunidades y prerrogativas que, en su caso, se deriven de la aplicación de
los acuerdos internacionales que haya suscrito España sobre la materia.
Disposición adicional tercera.
Habilitación de créditos. La Administración de la Junta
de Andalucía, en el marco de sus disponibilidades presupuestarias, podrá habilitar un
programa presupuestario específico para la financiación de la promoción, formación y
apoyo del voluntariado en Andalucía, que será gestionado por la Consejería competente
en la materia, sin perjuicio de los créditos para ayudas y subvenciones de programas de
acción voluntaria en las distintas áreas que pudieran contemplarse en los respectivos
presupuestos de las demás Consejerías.
Disposición transitoria primera.
Período de adaptación. Las Administraciones Públicas
de Andalucía y las entidades que desarrollen programas de voluntariado deberán
ajustarse a lo dispuesto en esta Ley en el plazo máximo de dos años desde su entrada en
vigor.
Disposición transitoria segunda.
Registro de Entidades. En tanto no se desarrolle
reglamentariamente el título V de la presente Ley, al Registro de Entidades de acción
voluntaria le será de aplicación lo prevenido en el Decreto 45/1993, de 20 de abril, del
Voluntariado Social de Andalucía, sin perjuicio de que el mismo dependa de la
Consejería competente en la materia.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual e
inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final primera.
Desarrollo reglamentario. Se autoriza al Consejo de
Gobierno de la Junta de Andalucía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición final segunda.
Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía."
Sevilla, 12 de julio de 2001
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
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